• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3208/2021
  • Fecha: 02/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESPIDO OBJETIVO (ABSENTISMO):declara que el art. 52.d) del ET no es contradictorio con el art. 4 del Convenio 158 OIT; ni con los artículos 4.1 y 5 Convenio OIT 155, ni con el art. 3 Carta Social Europea, ni siquiera con el art. 11 del CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). En definitiva, no es contrario a los Tratados Internacionales examinados, ni tampoco es contrario a la Constitución por cuanto que no vulnera ni el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). La Sala de casación estima el recurso, casa y anula la sentencia, y devuelve las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación que en su día fue planteado. Reitera doctrina:STC 118/2019 y STS 29-03-2022, recud 2142/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3984/2019
  • Fecha: 31/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador encuadrado en el RETA como albañil respecto a trabajos de carpintería, estuvo de baja por EC, tenía concertada la IT con la Mutua, se le reconoció la prestación económica, acordándose su suspensión o en su caso anulación por realizar actividad laboral estando en situación de IT, se elaboró un informe por detective privado por orden dela Mutua. La reclamación previa fue desestimada manteniendo la suspensión o en su caso anulación. El JS desestimó la demanda, el TSJ confirmó al apreciar que la Mutua está legitimada para acordar la suspensión por tiempo no superior al del trabajo, no siendo necesario para la suspensión apertura de expediente sancionador. Recurre el actor en cud, la Sala IV no apreció existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial porque en la sentencia recurrida se suspendió la prestación por tiempo no superior al trabajo incompatible y se justificó la medida por estar legitimada la Mutua. Sin embargo, por el contrario, en la sentencia de contraste la Mutua acordó anular el derecho al percibo de la prestación económica porque en situación de IT se seguía ejerciendo por la trabajadora autónoma su trabajo habitual como agricultora-ganadera; apreciándose la diferencia entre las resoluciones de que en un caso se procedió a la suspensión y en el otro a la anulación de la prestación por IT. La diferencia para la Sala IV es determinante para la distinta solución dada por cada Sala de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3495/2019
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si, para determinar la existencia de incapacidad, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el hecho causante y a la resolución administrativa, y la respuesta es positiva. Razona el TS, reiterando un pronunciamiento anterior, que las dolencias aparecidas con posterioridad a las constatadas en el momento del hecho causante y a la resolución administrativa, deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para determinar la existencia de incapacidad. En consecuencia, se revoca el fallo combatido y se declara que, a efectos de determinación de la solicitud de incapacidad, sí deben tenerse en cuenta las patologías acreditadas después del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2421/2019
  • Fecha: 29/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si para reintegrar a la Mutua lo abonado en concepto de primera asistencia sanitaria por ella atendida es necesario que se obtenga del INSS una calificación de la contingencia para fijar su naturaleza y, así, justificar el pago que se reclama. La sala IV reitera doctrina y confirma la estimación de la demanda por cuanto que la Mutua no debe asumir los gastos derivados de la primera asistencia sanitaria que los trabajadores hayan tenido, cuando no se considera que es derivada de un accidente de trabajo, si bien ajustando el importe de lo reclamado a lo dispuesto en la Orden de 1 de junio de 2010. En definitiva, se reconoce la obligación de reintegro que tiene el Servicio de Salud, respecto de la asistencia sanitaria prestada por enfermedad común, sin que para ello sea exigible que dicha Entidad Colaboradora deba acudir previamente al INSS para determinar la contingencia que ni tan siquiera ha sido cuestionada en su momento por el Servicio de Salud. Se trata de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3353/2019
  • Fecha: 20/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. TS califica la patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores (rotura de manguito rotador de hombro izquierdo) como enfermedad profesional de la limpiadora, sobre la base de jurisprudencia anterior respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Concluye que las tareas de las limpiadoras requieren continuos movimientos con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, susceptibles de generar la dolencia profesional, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer la dolencia entre las enfermedades profesionales. Aplica y recoge doctrina de Perspectiva de Género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2491/2019
  • Fecha: 15/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador estuvo en situación de IT y tras expediente de IP se le declaró en situación de IPT para la profesión habitual. El demandante no ha disfrutado de las vacaciones de 2015 y 2016 . La empresa le dio de baja y el actor reclama una cantidad en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a esos años. La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si un trabajador en situación de IT que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y no ha disfrutado vacaciones anuales , tiene derecho a su disfrute o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral. También se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción. Existió causa de fuerza mayor; ha de reconocerse el derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación como consecuencia de su declaración de IPT, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción. Costas en cuantía de 1500. Reitera y aplica doctrina: SSTS de 14.03.2019, rcud. 466/2017, y de 28.05.2013, Pleno, (rcud. 1914/12).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2047/2019
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita se ciñe a determinar si la IT derivada de infarto de miocardio es contingencia común o profesional, dado que el infarto sobrevino en tiempo y lugar de trabajo y durante las tres semanas anteriores a la manifestación del infarto el trabajador había venido sufriendo episodios de dolor centrotorácico. La Sala de origen declaró que el proceso de IT tenía su origen en enfermedad común, sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en la presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS, de tal suerte que al actor se le desencadenó el infarto de miocardio cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, realizando su actividad habitual de colocar y quitar twist- looks, por lo que, en aplicación del art.156.3 LGSS, juega la presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de trabajo. El carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centrotorácico pues el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo. La presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, lo que no ha sido el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 1953/2019
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL: infracotización. En este recurso las cuestiones a resolver son dos: a. Si los efectos económicos de la revisión de la prestación de incapacidad temporal, reconocida previamente por otro importe, deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, o se deben retrotraer a la fecha del reconocimiento de la prestación. y b. Si cabe alegar que, los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, cuando no se alegó dicho extremo, ni en la resolución inicial de la Entidad Gestora, ni tampoco en la desestimación de la reclamación previa. La Sala resuelve con respecto a la primera cuestiones, cuando la solicitud de revisión de prestaciones reconocidas previamente se haya presentado después del 1 de enero de 2007, y por tanto es de aplicación el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sus efectos económicos se retrotraen necesariamente a los tres meses anteriores a la solicitud. El segundo es desestimado por falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 2248/2021
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que anuló la resolución administrativa denegatoria de la continuidad de baja médica derivada de los correspondientes partes de baja. El recurso de casación fue admitido a trámite por tener interés casacional determinar si es posible la baja por enfermedad de los funcionarios que se encuentren en situación administrativa de suspensión de funciones. El TS reitera su doctrina por razones de seguridad jurídica, de la igualdad en la aplicación de la Ley, además de la coherencia de su jurisprudencia: que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario. En consecuencia estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser conformes a Derecho las resoluciones que denegaron el otorgamiento de la licencia por enfermedad al funcionario por encontrarse previamente a la solicitud de licencia por enfermedad en la situación de suspensión provisional de funciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 7102/2020
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de juzgado que estimó parcialmente la reclamación de cantidad de abono del promedio del complemento de atención continuada (guardias médicas) en los períodos indicados (IT por enfermedad común) y reconoció el derecho conforme al prorrateo de las guardias tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizo durante el periodo en que se mantuvo en situación de Incapacidad Temporal por riesgo en el embarazo. El TS reitera su doctrina siguendo precedente, en cuya virtud: durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de los servicios de salud, por situación de riesgo derivado del estado de embarazo de la trabajadora, que conlleven la medida de no realización de jornada complementaria por atención continuada, se mantiene, no obstante, el derecho de la trabajadora a la percepción de complemento de atención continuada, que deberá ser proporcional al que venía percibiendo antes de la adaptación del puesto de trabajo y mantenerse durante todo el periodo que se prolongue esta medida de adaptación por riesgo derivado de la situación de embarazo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.